• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 60/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de condena. El acusado, conociendo la existencia y vigencia de la sentencia condenatoria que imponía la prohibición de comunicación y aproximación con su expareja sentimental, fue localizado por agentes policiales caminando y hablando con su expareja. El delito requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. El elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. Se alega error en la valoración probatoria al sostener que fue la mujer quien se acercó al acusado, sin embargo, el hecho de que contara con el consentimiento o aquiescencia de la víctima no modifica la tipicidad del hecho, ni supone que no se haya cometido el delito, al ser un delito contra la Administración de Justicia siendo el bien jurídico protegido la efectividad de las resoluciones judiciales, estableciendo el Pleno del TS. que el consentimiento de la persona protegida no excluye la punibilidad. Tampoco dicho consentimiento constituye una atenuante analógica
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 43/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega error en la valoración de la prueba la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Prueba directa de la víctima. Atenuante analógica de embriaguez, no constan suficientes datos para sostener la procedencia de esta atenuante que exige la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender si bien leve. Eso no quiere decir que las circunstancias personales del acusado no se hayan valorado para apreciar un menor grado de culpabilidad y aplicar, en consecuencia, una menor sanción. Porque justo esa circunstancia de consumo previo de alcohol ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para imponer la pena de naturaleza menos aflictiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN
  • Nº Recurso: 56/2024
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 78/2025
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica. Desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. El derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Ahora bien, los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección, como ha ocurrido en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
  • Nº Recurso: 934/2024
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas y delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas. El apelante considera que no concurren los elementos del delito, alegato que es desestimado. El delito de amenazas requiere: 1) una acción integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la emisión de la amenaza, etc.); y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delito. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que requiere que la dilación sea desmesurada (más de ocho años de tramitación del procedimiento), superior a la extraordinaria de la atenuante simple y que no pueda ser explicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA DESCALZO PINO
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene la defensa que lo único que hubo fue una discusión entre ambos por motivos económicos en los que ambos se intercambiaron expresiones subidas de tono, palabras malsonantes y blasfemias, dando por acreditados unos hechos que en último caso no serían constitutivos de delito. La mera declaración de la víctima en el supuesto de que se aprecie en la misma los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la Jurisprudencia para ello, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional señalado, siempre que exista prueba indiciaria corroboradora de los hechos denunciados. La diferencia entre el delito de amenazas del art. 169 del CP y el delito leve del art. 171.7 del Código Penal es meramente circunstancial en atención a la entidad de la conminación que conlleve la amenaza. El mal anunciado ha de ser concreto, posible, y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos, no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 986/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó el beneficio de suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria. Alega que cumple los requisitos establecidos en el art. 80 CP para el otorgamiento de la suspensión condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la pena impuesta no es superior a los dos años, no es reo habitual, infringiéndose los principios de reinserción y resocialización. La Audiencia desestima el recurso. De historial delictivo del recurrente se desprende que no se trata de delincuente primario por cuanto cuando cometió los hechos de los que dimana la presente ejecutoria ya había sido condenado por lo que no podría concedérsele la suspensión ordinaria del 80.1 CP al no concurrir la primera de las condiciones. Tampoco procede la suspensión excepcional del art 80.3 CP. Su historial revela su propensión delictiva, el nulo valor que el mismo otorga a la comisión de delitos, la inexistente eficacia disuasoria que el Derecho Penal produce sobre su persona y la inanidad de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena sobre el mismo. En esas condiciones debe prevalecer la finalidad retributiva de la pena, sin que el recurrente pueda ni deba ser acreedor de beneficios como la suspensión de la condena, previstos para quienes tras cometer un delito deciden rehabilitarse y reinsertarse plenamente en la sociedad respetando las normas de ésta, no cometiendo nuevos delitos. También se rechaza la alegada falta de motivación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 5818/2022
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 5418/2022
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve. La diferencia entre un delito menos grave y leve de coacciones se basa en la valoración de la gravedad de los actos coactivos y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la circunstancias personales de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y factores ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 138/2025
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación, partiendo de la jurisprudencia del TS que cita, relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, considera la existencia en el caso de prueba bastante para acreditar la intervención del acusado en el delito de robo con violencia, por el que, entre otros delitos, ha sido condenado, pues frente a sus manifestaciones de estar en otra localidad cuando tuvo lugar el robo, la juzgadora tuvo en cuenta la declaración de la víctima, quien se ratificó en que el autor del robo entró en el portal y la tiró al suelo, quitándole el bolso, y si bien no pudo ofrecer las características físicas del mismo, describió la ropa que llevaba, que era coincidente con la que vestía el acusado cuando fue detenido, minutos después, por una dotación policial, uno de cuyos componentes declaró en el acto del juicio que le localizaron en la calle y que llevaba una mochila con las pertenencias de la señora, por lo que existió actividad probatoria racional de cargo bastante y suficiente para justificar su condena.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.